CP 08- AMX Argentina SA c/ Municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires- Expte. CM Nº 1808/
CP 08- AMX Argentina SA c/ Municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires- Expte. CM Nº 1808/2024 NUEVO

                                               CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 11 de junio de 2026.

RESOLUCIÓN CP N.° 8/2026 

        VISTO:

        El Expte. CM N° 1808/2024 “AMX Argentina SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma interpone recursos de apelación contra la Resolución CA N° 27/2025; y,

        CONSIDERANDO:

        Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).

        Que AMX Argentina SA, en su recurso, se agravia, en primer lugar, que la resolución apelada sostenga que las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley Orgánica de Municipalidades, al limitar la posibilidad de aplicar la tasa a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado” o “susceptible de habilitación”, permite al municipio gravar en conjunto con las jurisdicciones municipales en las que AMX posea la correspondiente habilitación, el 100% del monto atribuible al fisco provincial; ello así, toda vez que dicha norma no habilita a acrecentar la base imponible considerada para liquidar la TISH; en efecto, si se aplicara literalmente el art. 35 del CM, sin consideración de la naturaleza propia de las tasas, se permitiría que una única municipalidad o un pequeño grupo de ellas se apropie de toda la base provincial en una proporción abusiva respecto de los ingresos obtenidos en otros municipios por la realización de actividades gravadas, por las que, sin perjuicio de lo que disponga la Ley Orgánica de las municipalidades, cobran a AMX diversas tasas.
        Cita doctrina, resoluciones de los organismos de aplicación del CM y fallos de CSJN y recuerda que para reputarse válida una tasa municipal debe cumplir con dos requisitos: (i) corresponder siempre a una concreta efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado, bien o acto, del contribuyente y, (ii) su quantum debe guardar una razonable proporción con el costo que insume la prestación de los servicios que la tasa retribuye.
        En consecuencia, dice, la TISH debe ser calculada en función de la aplicación del primer y segundo párrafo del art. 35 del CM; esto es, mediante la aplicación de las normas del régimen general (en función de los ingresos y gastos obtenidos y generados en la Municipalidad); en suma, el tercer párrafo no resulta aplicable al caso de AMX y, en cualquier caso, su aplicación deviene inconstitucional en tanto implica una colisión evidente entre las potestades tributarias de la municipalidad con el del resto de los municipios de la provincia de Buenos Aires perciban la tasa de seguridad e higiene solo si existe establecimiento en sus respectivos ejidos.
        Resalta que la distribución de la base imponible a la que autoriza el CM en estos casos (2° párrafo del art. 35), no permite que un municipio cobre un tributo en exceso del que surge de la aplicación de las disposiciones del mencionado Convenio; es decir, no se permite que un municipio acrescente la porción gravable en dicha jurisdicción frente a la falta de prueba de pago del tributo en otra u otras; esto es lo mismo que decir que ello
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tampoco está permitido cuando no corresponda el pago del tributo en otras jurisdicciones municipales por carecer de local en ellas.
        Pone de relieve que AMX realiza gastos y obtiene ingresos en numerosas municipalidades de la provincia de Buenos Aires; en consecuencia, la pretensión de la municipalidad de gravar la actividad realizada en otras jurisdicciones municipales resulta incorrecta a la luz de la doctrina jurisprudencial que cita; el hecho de que AMX no posea establecimientos en todas las municipalidades de la provincia de Buenos Aires en las que ejerce actividad, no puede ser aprovechado por aquellas donde exista local, abarcando actividades desarrolladas en un territorio donde el municipio no presta servicio alguno.

        Que, en segundo lugar, se agravia que en la resolución la Comisión Arbitral sostenga que carece de competencia para pronunciarse sobre qué conceptos integran la base imponible de los tributos municipales, señalando seguidamente que: “...el hecho de que algunas jurisdicciones hayan optado por excluirlos no significa que pierdan el carácter de ingresos, sino que han sido declarados exentos y deducidos únicamente a los fines de la determinación de la base gravada. El artículo 35 del Convenio Multilateral tiene por finalidad impedir la doble tributación sobre determinados ingresos entre distintas jurisdicciones; no obstante, esa situación no se verifica con la inclusión de los ingresos financieros dentro de la base imponible de la tasa municipal, salvo que medie un tratamiento fiscal específico”; ello así, toda vez que no se discute el carácter de “ingreso” de las retribuciones derivadas de la constitución de plazos fijos, sino que el quid de la cuestión reside en que dicho rubro excede la base imponible provincial que opera como límite a la municipal, respecto de lo cual la Comisión tiene competencia para pronunciarse.
El exceso, dice, se evidencia desde que tales ingresos se encuentran expresamente exentos en los términos del art. 207, inciso h), del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
        Cita doctrina y jurisprudencia y sostiene que resulta claro que la municipalidad no puede apartarse del criterio adoptado por la provincia de Buenos Aires para conformar la base imponible del ISIB, justamente en tanto y en cuanto la base imponible de la TISH son esos ingresos brutos, con la adecuación efectuada a tenor del coeficiente intermunicipal; es que la provincia de Buenos Aires detenta la potestad tributaria originaria, con lo cual, si ha decidido eximir los ingresos provenientes de la constitución de plazos fijos y fondos comunes de inversión, dicha limitación también alcanza a la Municipalidad, no siendo óbice que ésta sostenga que el art. 42, inc. h), de la Ordenanza Fiscal únicamente exime dichos ingresos a condición de que “no integren el patrimonio empresarial”.
        Añade que resulta improcedente que la Comisión Arbitral sostenga en la Resolución que: “Las jurisdicciones provinciales conservan la potestad de definir, en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el alcance del hecho imponible, la conformación de la base imponible, así como la determinación de exenciones, deducciones y demás aspectos vinculados a su política fiscal. Los municipios, en el marco de sus competencias, gozan de atribuciones equivalentes respecto de las tasas locales, pudiendo establecer el hecho imponible, la base imponible y los beneficios fiscales aplicables”, pues –en ese caso– sí excede el marco de su competencia –delimitada en el art. 24 del CM– expedirse respecto al alcance de la potestad tributaria de los municipios.
        Afirma que la pretensión municipal conculca la doctrina de la “inmunidad de los instrumentos de gobierno” y la Comisión Arbitral, al expedirse acerca del alcance de esas
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potestades, excede las facultades atribuidas por el CM; AMX ha cuestionado ante la Comisión si gravar ingresos exentos conculca el artículo 35 del CM, más no si los municipios tienen el derecho de gravar ingresos exentos por otro nivel de gobierno, cuestión que –junto a otras– dilucidará ante la Justicia.

        Que, por último, señala que el pronunciamiento de la Comisión (así como la resolución de la Comisión Plenaria) al que refiere el municipio en la Resolución y al contestar el traslado de la acción (argumentando que ya se habría expedido al respecto en relación con otros períodos) han sido recurridos judicialmente mediante la interposición de la demanda contenciosa que tramita en el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de La Matanza bajo el Nro. 44412/2023, caratulado AMX Argentina SA c/ la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y otro s/ pretensión anulatoria; por lo tanto, dichos pronunciamientos no se encuentran firmes.

        Que acompaña documental y ofrece informativa y pericial. Formula reserva del caso constitucional y federal para ocurrir oportunamente ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

        Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de La Matanza señala AMX Argentina SA reitera argumentos de su presentación de caso concreto ante la Comisión Arbitral señalando que procede la aplicación de las previsiones del primer y segundo párrafo del art. 35 del CM y funda sus dichos en una supuesta inexistencia de servicio concreto, efectivo e individualizado por parte de la comuna. Resalta que la controversia sobre la aplicación del art. 35 del Convenio Multilateral se encuentra zanjada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 14393; en adición a ello, y teniendo en cuenta que dicho planteo se encontró fundado en una supuesta falta de prestación concreta y efectiva del servicio, corresponde que vuestra Comisión proceda a rechazar dicho agravio, toda vez que dicha circunstancia excede su competencia.
        En tal sentido, ratifica los argumentos expuestos en la contestación de traslado efectuado en la primera instancia, reproduciéndolos en su totalidad. Dice que la liquidación efectuada en el procedimiento de determinación de oficio, no prescinde, en modo alguno, de la estricta aplicación del art. 35 del Convenio Multilateral; por el contrario, en base a la Constitución de la provincia de Buenos Aires, la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Ordenanza Fiscal vigente en el municipio en los períodos fiscalizados, la metodología de determinación que deriva del Convenio Multilateral es la única legalmente admisible, ante expresa preceptiva de su art. 35, tercer párrafo; esta, como se ve, es la única metodología posible dentro del Convenio y es a la que se ha aferrado inequívocamente la fiscalización efectuada por el Municipio en el proceso de determinación de oficio desarrollado, por lo que no se advierte el presunto incumplimiento a las normas del Convenio Multilateral, que sirve de base argumental a la presentación de la recurrente.
        Destaca que en concordancia con su Ordenanza Fiscal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Convenio Multilateral, a los efectos de calcular los coeficientes intermunicipales, procedió a considerar las jurisdicciones en las cuales la firma posee local habilitado y donde abona la Tasa de Seguridad e Higiene en los respectivos municipios; a tal efecto, la firma ha proporcionado listados con las jurisdicciones en las cuales posee locales habilitados; por lo expuesto, conforme el criterio adoptado por el Municipio, los fiscalizadores procedieron a recalcular dichos
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coeficientes, considerando únicamente las jurisdicciones donde posee local habilitado o paga la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; de esto se deriva, sin duda alguna, dice, que la Comuna no ha rebasado el límite de su potestad tributaria enmarcada estrictamente dentro de la ley.
Reitera que el municipio interpreta que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires la tasa por inspección de seguridad e higiene se encuentra y siempre se ha encontrado relacionada con servicios que los municipios prestan para garantizar la seguridad e higiene en comercios, empresas de servicios o industrias, lo que implica la existencia de un establecimiento para el desarrollo de esa actividad y al cual puedan acudir los representantes del Municipio a prestar el servicio de inspección; las normas Municipales de la Matanza reglamentan el ejercicio de actividades comerciales en su ejido y en cumplimiento de las pautas generales de la ley Orgánica, solo permiten el ejercicio de actividades comerciales e industriales en lugares físicos habilitados a tal fin y solo en dicho caso podrán prestar el servicio de inspección cuya contraprestación resulta ser la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; en caso de las actividades sin local, al ser inexistente la contraprestación no se configura el hecho imponible, no habrá base imponible sujeta a tributo, y por ende no habrá tributo que percibir; así siendo requisito indispensable la necesidad de estar establecido en un municipio o para que le sea aplicable la tasa en cuestión, corresponde la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral tal como consideró la fiscalización.
        En adición a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la firma apelante manifiesta, en relación al párrafo tercero del artículo 35 del Convenio Multilateral que “…su aplicación deviene inconstitucional en tanto implica en tanto una colisión evidente entre las potestades tributarias de la municipalidad con el resto de los municipios de la provincia de Buenos Aires…”, solicita se desestime el planteo in límine, por no ser objeto de la Comisión analizar la constitucionalidad de la norma, sino su aplicación.
        Por lo expuesto, esta comuna considera que no le asiste razón en los dichos expresados por la firma, correspondiendo el rechazo de su presentación, tal como ha ocurrido en el caso análogo resuelto por vuestra Comisión y por la Comisión Plenaria, Resolución CA Nº 27/2022 en Expte. C.M. Nº 1660/2020 “AMX Argentina SA e/municipalidad de La Matanza”, y Resolución CP Nº 8/2023, respectivamente.

        Que, por otro lado, dice que la firma apelante insiste en la improcedencia de incluir al cálculo de la base imponible de retribución proveniente de plazo fijo; argumentando que sería contrario a la normativa emitida por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral; al respecto reitera que el planteo de fondo en esta cuestión se encuentra en ausencia de caso concreto y recalca los argumentos expresados en el traslado anterior, solicitando que se desestime nuevamente el segundo agravio presentado por la firma apelante.
        Sostiene el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral establece que será función de la Comisión Arbitral resolver las cuestiones sometidas a su consideración, que se originen con motivo de la aplicación del Convenio. Así, dice, si bien la firma intenta disfrazar el cuestionamiento que formula respecto de la incorporación de intereses para el cálculo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene como una cuestión originada con motivo de la aplicación del Convenio Multilateral, lo que hace es cuestionar la redacción del artículo 142 de la Ordenanza Fiscal vigente para los años correspondientes a los períodos fiscalizados, por entender que dicho artículo es contrario a las disposiciones
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del Código Fiscal; pero a poco de analizar sus manifestaciones surge claramente que no hay cuestión a debatir respecto de la aplicación del Convenio.
        Sin perjuicio de lo expuesto, destaca que si bien los intereses por plazo fijo se encuentran exentos por el Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires en su art. 207 inc. h) sin restricciones, la Ordenanza Fiscal expresa en su parte pertinente: “Exclusiones y Deducciones. Art. 142: Para la conformación de la base imponible referida en el artículo anterior, no se computarán como ingresos, en la medida y relación que corresponda a la actividad sujeta a imposición, los siguientes conceptos: ... h) los intereses de depósitos en caja de ahorro, cuenta corriente y plazo fijo a condición de que no fueren resultante de actividades gravadas y/o no integren el patrimonio empresarial”; es decir, que existe diferencia de criterio respecto a la exención de los intereses por plazos fijos; la condición que establece la Ordenanza Fiscal vigente para los períodos fiscalizados dejaría afuera de la exención a las personas jurídicas.
        A corolario de lo expuesto, sostiene que el municipio no se apropia de una mayor base que la provincial porque los intereses son atribuibles a la provincia de Buenos Aires, pero se encuentran contemplados como exentos para el impuesto a los Ingresos Brutos.

        Que, asimismo, destaca que a contrario sensu de lo que alega la apelante, los pronunciamientos expedidos tanto por la Comisión Arbitral como por la Comisión Plenaria han hecho cosa juzgada administrativa con Resoluciones CA Nº 27/2022 y CP Nº 8/2023 respectivamente.

        Que, finalmente, deja asentada la oposición a la prueba ofrecida por la apelante, toda vez que resulta contraria las disposiciones del art. 17 del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria (T.O 2025); ello resulta así, toda vez que la Comisión Arbitral ya ha analizado –con sus potestades y buen criterio y sustentados en el artículo 12 del Reglamento Procesal mencionado–, qué prueba resultaría conducente, por lo que reiterar la prueba ofrecida previamente sin haber acaecido hechos nuevo, resultaría superfluo, dilatorio y contrario a la normativa mencionada y no estaría dejando en indefensión a la apelante.

        Que esta Comisión Plenaria observa que los agravios que expone la apelante están relacionados con que lo considera la imposibilidad de acrecer ingresos correspondientes a actividades desarrolladas en otras jurisdicciones municipales de la provincia de Buenos Aires y la improcedencia de incluir en la base imponible de la TISH ingresos que se encuentran exentos en el ISIB.

        Que respecto de la primera cuestión, la disposición aplicable al caso, artículo 35 del Convenio Multilateral, en su primer párrafo, prevé que los municipios, para aquellos gravámenes municipales que tengan como base de medición los ingresos del contribuyente, podrán gravar, en su conjunto, “…únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos…”; de ninguna manera, ello habilita a los organismos de aplicación del Convenio a pronunciarse sobre la validez constitucional del tributo municipal ni sobre la correspondencia entre la tasa y los servicios prestados –cuestiones propias del derecho público local–, sin perjuicio de evaluar, en el marco estricto del Convenio, la correcta aplicación del artículo 35 del CM y los límites que este impone a la atribución de ingresos.
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        De acuerdo con el segundo párrafo del art. 35 CM, y ante la falta de un convenio local, las comunas se encuentran facultadas para gravar exclusivamente la porción del monto que les sea atribuible, debiendo aplicar, a tal efecto, las disposiciones del Convenio Multilateral; en síntesis, ambos párrafos reafirman la sujeción de las municipalidades al referido Acuerdo.
Por su parte, el tercer párrafo de la disposición del Convenio, al mencionar: “Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas…”, alude a una norma de carácter provincial cuya obligatoriedad alcance a la totalidad de las municipalidades y comunas de la Provincia; solo bajo esa condición puede garantizarse el efecto perseguido por la norma: que el monto imponible atribuible al fisco provincial no sea distribuido entre los entes locales en una proporción superior al 100 %.
Corresponde precisar que el control que ejercen los organismos del Convenio Multilateral no es un control de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad ni constitucionalidad del tributo municipal –cuestiones que pertenecen al ámbito propio del derecho público local–, sino un control estrictamente atributivo y delimitador, orientado a verificar que la aplicación conjunta de las normas municipales no derive en una atribución de ingresos superior al límite máximo previsto por el propio Convenio; el artículo 35 del CM opera, así, como un límite a la potestad tributaria local, pero no como una habilitación para revisar el diseño, estructura o validez intrínseca del gravamen.
        En la provincia de Buenos Aires, mediante el dictado de la Ley Nº 14393, se introdujo a la Ley Orgánica Municipal el artículo 94 que contiene una modificación al texto del inciso 17) del artículo 226 del Decreto Ley Nº 6769/58, por el cual se establece la necesidad de contar con local, establecimiento u oficina habilitado, o susceptible de ser habilitado, para la procedencia del gravamen por Inscripción e Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene.
        Dicha ley, en su artículo 111, dispone que las disposiciones en ella contenidas regirán a partir del 1° de enero de 2013 inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial, y sobre este punto, no se observa que el citado art. 94 tenga una vigencia especial, motivo por el cual su vigencia es la mencionada anteriormente, es decir, sus efectos son para el futuro, no rigiendo para el pasado.
Conforme a ello, a partir del 1/01/2013 –ya vigente la Ley Nº 14.393– se habilita la aplicación del criterio distributivo previsto en el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, en virtud del cual los ingresos atribuibles a la provincia de Buenos Aires deben distribuirse exclusivamente entre aquellas municipalidades de la jurisdicción en las que el contribuyente posea locales, establecimientos u oficinas habilitados o susceptibles de ser habilitados. En ese marco, corresponde al contribuyente acreditar la existencia de tales locales o establecimientos en los distintos municipios o comunas; una vez demostrada su existencia, la eventual falta de habilitación formal o el incumplimiento en el pago del gravamen constituye una cuestión propia de la regulación y fiscalización del municipio en el que cada local se encuentre ubicado; en el caso concreto, el propio contribuyente reconoce la inexistencia de local.
        De acuerdo con lo expuesto y tratándose en el caso de períodos posteriores a la vigencia de la Ley Nº 14393, es que le asiste razón al Municipio puesto que el contribuyente debería respetar la forma de distribución prevista en el tercer párrafo del artículo 35, y el resto de las normas del Convenio Multilateral sobre el particular, no habiendo probado la existencia de local habilitado, o susceptible de ser habilitado, en otros municipios de la Provincia de Buenos Aires.
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        Cabe destacar que el Convenio Multilateral establece un límite y corresponde a los OCM únicamente evaluar si en conjunto los municipios en los que el contribuyente posee local, establecimiento u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado superan el ciento por ciento (100%) de los ingresos atribuidos al fisco provincial; en rigor, corresponde verificar que la aplicación conjunta del artículo 35 no derive en una atribución superior al 100% de los ingresos asignados a la Provincia, pues ese es el tope que el propio Convenio preserva para evitar la doble imposición intermunicipal dentro de una misma jurisdicción provincial.
        Esta interpretación se sigue claramente del último párrafo del artículo 35 que expresamente establece “Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales”.
        En el caso, el contribuyente no ha acreditado que la determinación del Municipio implique que el conjunto de los municipios en los que el contribuyente posee local, establecimiento u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado superen el ciento por ciento (100%) de los ingresos atribuidos al fisco provincial; tampoco aporta –en términos concretos– una demostración de que, aun aplicando el tercer párrafo, se produzca una superposición efectiva vedada por el Convenio; su planteo se apoya, en lo sustancial, en argumentos de naturaleza y validez de la tasa, ajenos al ámbito de aplicación del CM.

        Que respecto de la cuestión referida a la improcedencia de incluir ingresos exentos en el ISIB, cabe indicar que el CM distribuye el 100% de los ingresos del contribuyente evitando con ello la existencia de doble imposición; el CM no regula ningún tipo de base imponible de ningún tributo, ni tampoco distribuye base imponible; el establecimiento de la base imponible es un aspecto local (RCA 8/1995 y RCP 1/1996 y la RCP 13/2005); por lo tanto, el total de ingresos asignados a una provincia a los efectos del artículo 35 del CM se evalúa sin considerar el tratamiento que la propia provincia otorgue a los mismos.
        Indica la apelante que la municipalidad no puede apartarse del criterio de la Provincia, titular de la potestad tributaria originaria, ni gravar conceptos exentos a nivel provincial; este aspecto es un tema local de nivel constitucional o legal, pero sin duda excede el marco del CM y es por tanto ajeno a su competencia; en particular, la discusión relativa a si una exención provincial opera como límite a la base de una tasa municipal remite a relaciones de jerarquía normativa y distribución de competencias en el derecho público local, cuya revisión no se encuentra comprendida en las atribuciones conferidas por el artículo 24 del CM.

        Que por lo expuesto, corresponde conformar la resolución apelada.

        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 12 de marzo de 2026.

        Por ello,

LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por AMX Argentina SA contra la Resolución CA N° 27/2025, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

Comarb 70 años