CP 06- Dorinka SRL c/ Municipalidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires- Expte. CM Nº 1781-
CP 06- Dorinka SRL c/ Municipalidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires- Expte. CM Nº 1781-2023 NUEVO

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                                                CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 11 de junio de 2026.

RESOLUCIÓN CP N.° 6/2026 VISTO:

        El Expte. CM N° 1781/2023 “Dorinka SRL c/ municipalidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma interpone recursos de apelación contra la Resolución CA N° 20/2025; y,

        CONSIDERANDO:

        Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).

        Que el apelante señala que la resolución recurrida incurre en error al considerar que la municipalidad puede gravar ingresos no alcanzados por la jurisdicción provincial, sosteniendo que la exención a nivel provincial no limita la potestad tributaria local, razonamiento que desconoce el alcance del artículo 35 del Convenio Multilateral, norma de orden superior y obligatoria para las provincias y sus municipios, que impone la armonización y coordinación de los tributos locales con el régimen provincial y nacional cuyo límite principal a las tasas municipales se puede apreciar en que pueden utilizar legítimamente “únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos”. Dice que el principio de armonización tributaria, derivado de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal, impide que las municipalidades graven hechos o bases imponibles que las provincias –a las cuáles se hallan incorporadas institucionalmente– han decidido excluir; si la provincia no grava determinados conceptos el municipio tampoco puede incorporarlos, pues carece de una base imponible legítima para ese cálculo.

        Que reitera que el ajuste practicado por la municipalidad de Avellaneda resulta jurídicamente improcedente en cuanto pretende desconocer la exclusión de los ingresos en concepto de intereses de plazos fijos, intereses por cuenta corriente, venta de libros de lectura e ingresos de exportación en la determinación de la base imponible de la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene (TISH).
        Advierte que la pretensión fiscal desconoce abiertamente lo dispuesto por el artículo 207 incisos d) y h) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que establece la exención expresa de dichos conceptos respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, consecuentemente, los ingresos así calificados no integran la base imponible del impuesto provincial, y por imperio del artículo 35 del Convenio Multilateral, tampoco pueden ser incorporados en la base imponible de las tasas municipales.
        Destaca que el federalismo de concertación que sustenta el Convenio Multilateral impone límites claros a la potestad tributaria municipal, la base imponible atribuible a cada municipio no puede exceder la correspondiente a la jurisdicción provincial; en ese marco, procedió conforme a derecho al determinar la TISH sobre la base de los ingresos
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atribuibles a la provincia de Buenos Aires, conforme al coeficiente intermunicipal, excluyendo previamente aquellos conceptos exentos a nivel provincial.

        Que, por otro carril, dice que resulta manifiestamente improcedente el ajuste que incorpora ingresos por exportaciones dentro de la base imponible de la TISH, contrariando no sólo el artículo 184 inciso 9 de la Ordenanza Fiscal de Avellaneda, sino también los artículos 186 y 207 del Código Fiscal bonaerense, el artículo 35 del Convenio Multilateral y los compromisos asumidos por la Provincia de Buenos Aires en el marco de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal.
        Señala que la norma no distingue entre impuestos y tasas, sino que remite expresamente a la base imponible provincial como límite objetivo de la potestad fiscal local; en consecuencia, si la provincia excluye determinados ingresos del ISIB –como los provenientes de exportaciones–, los municipios no pueden legítimamente incorporarlos a la base de sus tasas sin vulnerar el principio de supremacía normativa que rige el sistema de concertación; la interpretación de la Comisión Arbitral rompe la correspondencia obligada entre la base provincial y la municipal, generando un doble parámetro impositivo y distorsionando la distribución de la carga tributaria.
        Asimismo, agrega, que nada dice la Comisión respecto de que para la propia Ordenanza Fiscal, a los efectos de la determinación del ingreso imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible los importes correspondientes a exportaciones: ergo, cuál es la razón para convalidar la inclusión de los ingresos a los fines del cálculo de la TISH; la resolución recurrida omite ponderar que los ingresos de exportación se encuentran fuera del ámbito de imposición de los fiscos locales por disposición expresa de normas de rango superior, el artículo 186 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 184 inc. 9 de la Ordenanza Fiscal de Avellaneda, y el artículo 4º de la Constitución Nacional, que reserva al Estado federal la potestad exclusiva de establecer derechos de exportación e importación (cita resoluciones de los organismos de aplicación del CM).
        Expresa que la Comisión convalidó erróneamente que el Municipio desconozca deliberadamente una exención de su propio texto o ampliar la base imponible al gravar ingresos no alcanzados a nivel provincial desconociendo su texto y la normativa de rango superior como el Convenio Multilateral.

        Que enfatiza que el límite de la base imponible que debe apreciar el municipio, es la atribuible a la provincia de Buenos Aires, la que no toma como ingreso gravable aquellos que sí son observados por la repartición fiscal y que ha convalidado la Comisión Arbitral en la Res. N° 20/2025.
Reitera que el artículo 35 del Convenio Multilateral regula y establece límites concretos respecto de cómo deben tributar las tasas municipales los contribuyentes sujetos a ese régimen, en el sentido que los municipios de una misma provincia no podrán gravar en conjunto más ingresos que los que por aplicación del Convenio corresponde atribuir a dicha provincia; entonces, resulta únicamente correcta la utilización del 100% de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, aplicando el coeficiente municipal para calcular el Tributo de Inspección de Seguridad e Higiene de ese Municipio y no tratar de acrecentar la base imponible del Municipio desconociendo –deducciones o exclusiones– que la propia provincia reconoce.

        Que hace reserva del caso federal.
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        Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de Avellaneda, en primer lugar, ratificando los fundamentos vertidos en su primera presentación, entiende que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral no tienen competencia para dirimir sobre las decisiones y/o actos administrativos emanados por la municipalidad.
        Manifiesta que efectuar la contestación de los agravios en traslado, no implica consentir la competencia de la Comisión para entender en el presente.

        Que, subsidiariamente, y sin reconocer competencia alguna a la Comisión señala como manifestara en su presentación inicial, las bases de la tasa han sido determinadas tomando los ingresos gravados –declaraciones juradas mensuales (CM03 SIFERE) correspondientes a la jurisdicción 902 de la Provincia de Buenos Aires–; es decir, que la documental base de la determinación impositiva tuvo como fuente las propias declaraciones del recurrente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
        Indica que el único argumento de defensa vertido por la apelante consiste en afirmar que la aplicación de la Tasa de Seguridad e Higiene, no puede realizarse sobre ingresos de exportaciones, plazos fijos, etc., por cuanto dicha situación excede el límite impuesto para el ejercicio del poder tributario municipal, pero en modo alguno desarrolla cuál sería ese límite y en qué forma se excede el ejercicio del poder, ni como ello lo afecta en concreto.
        Debe tenerse presente, dice, que la aplicación de la normativa contenida en el CM, solicitada por la recurrente, lo es para determinar los coeficientes que luego se utilizarán para la atribución de los ingresos brutos del contribuyente entre las jurisdicciones en que desarrolla actividades, pero ello es, sin entrar a considerar lo relacionado con la conformación de la base imponible que cada una de ellas disponga gravar, de acuerdo a sus disposiciones legales locales, puesto que esto último es de expresa incumbencia de los fiscos provinciales, y en este caso concreto, las municipales dictan sus disposiciones y normativas de acuerdo a sus propias facultades legislativas.
        Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.

        Que esta Comisión Plenaria observa, en primer lugar, que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral se han declarado competentes para entender en casos similares al planteado, con fundamento en la Constitución Nacional –artículos 121 y 123– y la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548 y sus modificatorias. En dichos precedentes, también se dijo que los límites en materia tributaria están definidos por el reconocimiento de la propia Constitución Nacional de la potestad originaria en materia tributaria de la Nación y las Provincias; a tales límites deben agregarse aquellos que provienen de las normas que garantizan la armonización tributaria en los tres regímenes de gobierno, estableciendo al respecto la Ley N° 23548 de Coparticipación Federal, que las provincias quedan obligadas a aplicar las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, y a establecer un sistema de distribución de ingresos provenientes de coparticipación para los municipios de las jurisdicciones provinciales.
        A su vez el Convenio Multilateral, al cual está adherida la provincia de Buenos Aires, establece en su artículo 35 cómo deben tributar las tasas municipales los contribuyentes sujetos a ese régimen, norma ésta que la municipalidad de Avellaneda debe respetar. El Convenio Multilateral así como los sistemas de coparticipación provincial y municipal constituyen normas de armonización tributaria cuya aplicación es obligatoria tanto para las provincias como para los municipios (Resolución CA 20/2001
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TIA SA c/ municipalidad de Posadas, Resolución CP 33/2012 Materia Hermanos SA c/ municipalidad de Avellaneda, Resolución CA 56/2017 Rio de las Vueltas SRL c/ municipalidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, entre otras).

        Que lo que básicamente cuestiona el contribuyente mediante los agravios expuestos en su recurso, está referido, como principio general, a la inclusión dentro de los ingresos gravados con la tasa municipal de diversos ingresos que se encuentran exentos y/o excluidos del gravamen a nivel provincial, fundamentando los mismos en disposiciones de ese orden, la constitución nacional, la ley de coparticipación y lo dispuesto por el artículo 35 del Convenio Multilateral.

        Que el artículo 2º del CM establece que lo que se debe distribuir entre las jurisdicciones en que el sujeto desarrolla actividades son los “… ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, …”, mientras que el primer párrafo del artículo 35 dispone que “…podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio”.
        A su vez, el segundo párrafo del art. 35 del CM expresa que “La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio,…”, ello significa que los ingresos que se deben distribuir entre los municipios habilitados para ello son los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción provincial, puesto que se hace una remisión directa para ese monto de ingresos, y lo mismo ocurre con lo consignado en el tercer párrafo de dicha norma.
        Luego, el tratamiento fiscal que cada jurisdicción le otorga a los ingresos atribuibles a cada una de ellas es de su incumbencia exclusiva, el hecho de que parte de los mismos puedan estar exentos y/o excluidos de la base sobre la cual se determina el gravamen, no significa que, como en este caso, un municipio pueda o deba considerarlos con ese carácter, puesto que la política tributaria local la determina la autoridad municipal competente.
        El límite impuesto por dicho artículo 35 tiene por objeto que ningún contribuyente sujeto a las normas del Convenio Multilateral deba soportar una doble tributación sobre determinados ingresos, en este caso concreto, de orden municipal; dicha situación no se presenta con la inclusión de los ingresos en cuestión dentro de los ingresos atribuibles al Municipio.
        La circunstancia de que la jurisdicción provincial haya excluido de la conformación de la base imponible a esos conceptos no hace que pierdan el carácter de ingreso, sino que los ingresos derivados de los mismos se encuentran exentos del pago y por lo mismo deducibles a los fines de la determinación de la base imponible gravada.
        En el caso, si bien para la provincia de Buenos Aires esos ingresos no se encuentran gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, consecuentemente, no forman parte de la base imponible gravada, ello puede no ocurrir en el municipio de Avellaneda, los cuales pueden estar alcanzados, o no, por la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, según sus normas previstas en la Ordenanza Fiscal local.
        Es importante destacar que la jurisdicción provincial puede legislar disponiendo cuales son los alcances del hecho imponible y como se conforma la base imponible del
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Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como así las exenciones, deducciones y todo lo que se relacione con su política tributaria; así también es facultad de los municipios idénticas atribuciones respecto de la Tasa en cuestión; todo ello es materia exclusiva de su incumbencia y no pueden ni deben ser analizados por la Comisión Arbitral (Resolución CA 27/2022 y Resolución CP 28/2023, recaídas en el Expte. CM Nº 1660/2021 “AMX ARGENTINA SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires”, en el mismo sentido que el expuesto precedentemente).

        Que, asimismo, es importante destacar que determinados ingresos deban estar excluidos para el cálculo de los coeficientes respectivos, en razón de las características propias de cada uno de ellos, tal como se establece en forma expresa y excluyente, en el en el artículo 1º de la Resolución General Nº 2/2018 y esta es la situación de aquellos derivados de las exportaciones; a los fines de determinar los coeficientes de ingresos y gastos que le corresponde a cada jurisdicción, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2º del Convenio Multilateral, el contribuyente no debe considerar ni los ingresos provenientes por exportación de bienes ni los gastos incurridos con ese motivo, tal lo prevé la resolución general antes citada.
        En suma, utilizando los coeficientes de distribución entre los distintos municipios de la jurisdicción provincial que participan de la misma, determinados conforme a las normas sobre el particular, los mismos se aplicarán sobre los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción provincial, incluyendo a los ingresos por exportaciones.
        Hasta aquí llegan las disposiciones legales y normativas respecto a la determinación de los coeficientes que luego se utilizán para la atribución de los ingresos brutos del contribuyente entre las jurisdicciones en que desarrolla actividades, sin entrar a considerar todo lo relacionado con la conformación de la base imponible que cada una de ellas disponga gravar, de acuerdo con sus disposiciones legales locales, puesto que todo lo relacionado con la política fiscal provincial es de expresa incumbencia de los fiscos provinciales, y en este caso concreto también de las municipales, quienes dictan sus disposiciones conforme a sus propias facultades legislativas.
        Entonces, en lo que refiere al cuestionamiento respecto a la inclusión de los ingresos por exportaciones dentro de los ingresos a los efectos de la conformación de la base imponible de la tasa, el art. 35 del Convenio Multilateral parte del presupuesto que todos los ingresos del contribuyente se distribuyen entre las distintas jurisdicciones, tal como lo prevé expresamente el art. 1° del mismo al expresar: “…pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas…”, y obviamente los ingresos que se obtienen por la venta de productos al exterior, es decir, por exportaciones, forman parte integrante de los ingresos brutos del contribuyente (Resolución CA Nº 26/2018, Expte CM Nº 1277/2014 “Industria Metalúrgica Sud Americana SA c/ municipalidad de Merlo, provincia de Buenos Aires”).
        El contribuyente hace referencia a que los ingresos derivados de las exportaciones están exentos de tributar la Tasa en cuestión en merito a las disposiciones del artículo 184 inciso 9 de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Avellaneda, lo cual significa que, en su caso, es dicho municipio quien ha dispuesto y dictado dicha norma, es decir, lo ha hecho utilizando para ello una facultad propia y exclusiva, tal como se ha consignado precedentemente.
        Asimismo, si los ingresos por exportaciones se encuentran excluidos en la conformación de la base imponible de la tasa en cuestión, conforme a disposiciones de la
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Ordenanza Fiscal del Municipio, es un tema que se debe analizarse en la esfera municipal, quien, en definitiva, deberá actuar al respecto de acuerdo a las disposiciones que sobre el particular se encuentren contenidas en dicha Ordenanza Fiscal; es decir, si los mismos tienen un tratamiento específico es el Municipio de Avellaneda quien deberá expedirse sobre el particular.

        Que por lo expuesto, corresponde conformar la resolución apelada.

        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 12 de marzo de 2026.

        Por ello,

LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Dorinka SRL contra la Resolución CA N° 20/2025, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

Comarb 70 años