COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 7 de febrero de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N° 1/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1393/2016 “Parker Hannifin Argentina SAIC c/ provincia de
Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art.
24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N°
6170/15 (periodos 2009 y 2010), dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que tiene por objeto la venta de distintos productos –
mangueras, conectores, filtros y repuestos para maquinarias en general (agrícolas,
industriales, construcción, etc.)–, posee su planta industrial, domicilio fiscal y sede de
su actividad en la localidad de Tortuguitas, provincia de Buenos Aires, y su sede legal
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dice que comercializa sus productos a clientes
que se encuentran diseminados en gran parte del país, los que son contactados por
teléfono o mail, como así también visitados por promotores. Por estas vías se les hace
llegar toda la información y/o especificaciones que requieran respecto de los productos
de Parker Hannifin Argentina SAIC. En la mayoría de los casos, los clientes formalizan
sus pedidos por vía web a través de formularios de pedido online, en los cuales se
detallan los datos del comprador, los productos solicitados como así también el
domicilio en el que la mercadería debe ser entregada o enviada. También los pedidos se
efectúan por e-mail y, en menor medida, por fax.
Que con respecto al envío de la mercadería, señala que la misma se efectiviza
para los clientes con domicilio en Ciudad de Buenos Aires o provincia de Buenos Aires
por medio de un flete a cargo de Parker Hannifin Argentina SAIC. En cuanto a los
clientes del interior, las ventas son enviadas a sus domicilios por medio del flete a cargo
de Parker Hannifin Argentina SAIC, el cual a su vez entrega la mercadería al
transportista indicado por el cliente, junto con la documentación respaldatoria
respectiva, entre la cual se encuentra el respectivo remito de la mercadería vendida
emitido por Parker Hannifin Argentina SAIC con indicación del domicilio del cliente
final al que la mercadería es enviada.
Que, afirma, que la ARBA pretende reasignarse para sí el total de ingresos
derivados de ventas efectuadas a clientes ubicados en una jurisdicción extraña a la
provincia de Buenos Aires. Para ello, encuadra las operaciones de venta efectuadas por
Parker Hannifin Argentina SAIC con clientes domiciliados en las restantes
jurisdicciones como operaciones “entre presentes”, considerando como lugar de entrega
el depósito de Parker Hannifin Argentina SAIC en provincia de Buenos Aires o el
domicilio del transportista, también ubicado en la misma jurisdicción. Concluye el fisco,
que al hacerse cargo en algunos casos del flete el cliente de Parker Hannifin Argentina
SAIC, ello resultaría determinante para considerar como domicilio de entrega la
provincia de Buenos Aires y, por lo tanto, atribuir el ingreso a la misma.
Que, sostiene, que no es en el depósito de Parker Hannifin Argentina SAIC ni el
domicilio del transportista donde se entrega la mercadería al cliente, sino que ésta es
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enviada por la firma al domicilio de entrega indicado en el remito, el cual a su vez
coincide con el indicado por el cliente en el formulario de pedido respectivo y con el de
la factura pertinente, y estos son los datos que resultan importantes a efectos de la
atribución de ingresos, y no el pago del flete.
Que, por otra parte, respecto de la aplicación por parte del fisco de una multa por
omisión, señala que el punto 6) del artículo 1° del Protocolo Adicional autoriza a aplicar
multas, recargos y/o intereses –por diferencias en la atribución del gravamen– única y
exclusivamente si los fiscos de las jurisdicciones involucradas manifiestan su
conformidad con la jurisdicción que llevó adelante el ajuste, circunstancia que en el
presente caso no se verifica, en tanto las jurisdicciones involucradas no han expresado
su conformidad al respecto. Sostiene, asimismo, que las previsiones de dicho artículo
persiguen castigar a aquél que por culpa o dolo ha disminuido su carga tributaria en
perjuicio de los fiscos involucrados. Sin embargo, en la presente cuestión no ha existido
tal disminución, desde que Parker Hannifin Argentina SAIC sólo distribuyó sus ingresos
y gastos entre las distintas jurisdicciones involucradas conforme lo establecido en las
normas del Convenio Multilateral.
Que, finalmente, en subsidio, para el supuesto de que no se haga lugar a la
acción planteada, solicita que en la resolución que se dicte se disponga que dicha
interpretación rija para el futuro. Asimismo, solicita la aplicación del Protocolo
Adicional. Aporta prueba documental y ofrece informativa.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que a fin de verificar el lugar de entrega de los productos comercializados
por la firma, la inspección procedió a realizar un relevamiento de los remitos y facturas
de venta de los períodos 2008 y 2009, verificando que los clientes domiciliados en la
provincia de Buenos Aires retiraban directamente la mercadería en el establecimiento de
Parker Hannifin Argentina SAIC, sito en la localidad de Tortuguitas, provincia de
Buenos Aires; y en aquellos casos en que el lugar de entrega se encontraba en el interior,
los remitos indicaban el destino de entrega de los bienes y también el transporte que
entregaba los mismos. Esta situación queda constatada –dice– a partir del análisis de las
respuestas brindadas por clientes quienes confirmaron que Parker Hannifin Argentina
SAIC entregaba la mercadería en el domicilio del transportista y luego el transportista lo
entregaba en el domicilio del comprador, estando este último transporte a cargo del
cliente. En virtud de lo expuesto, la fiscalización procedió a asignar a provincia de
Buenos Aires los ingresos provenientes de las ventas en las cuales se verificó que los
clientes de la provincia de Buenos Aires retiraban directamente los productos del
depósito de la firma como así también aquellas ventas cuyas entregas de mercadería se
realizó en el depósito del transportista, toda vez que fue confirmado por el
contribuyente, que el cliente se hacía cargo del costo del transporte.
Que, agrega, que en los casos en que la inspección actuante determinó que las
entregas fueron realizadas fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires en los
domicilios indicados por los clientes, con transportistas contratados por ellos mismos,
procedió a asignar los ingresos a las jurisdicciones correspondientes, modificando los
montos originalmente atribuidos a la provincia de Buenos Aires. De esta manera, la
fiscalización procedió a ajustar el coeficiente de ingresos, detrayéndose de los ingresos
atribuidos a dicha jurisdicción los provenientes de operaciones en las cuales se constató
que el lugar de entrega de los bienes fue en jurisdicción distinta a la provincia de
Buenos Aires.
Que, en conclusión, solicita que se ratifique lo actuado por el organismo
recaudador, ya que en los casos en que la entrega de la mercadería fue en los domicilios
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indicados por el cliente, allí fueron atribuidos los ingresos; y cuando el cliente posee su
domicilio en provincia de Buenos Aires se los atribuyó a esta jurisdicción debido a que
la entrega de la mercadería se produjo en los depósitos que tiene la empresa en dicha
jurisdicción.
Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, sostiene que una
vez resuelto el caso, corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del
cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal
procedimiento.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia radica en la atribución
de ingresos originados por las ventas que realiza la firma contribuyente a clientes
radicados fuera de la provincia de Buenos Aires.
Que en lo que hace a la atribución de ingresos, la cuestión es análoga a
la resuelta en los Exptes. C. M. N° 1087/2013 “Parker Hannifin Argentina SAIC c/
provincia de Buenos Aires –Resolución C.A. N° 2/2015– y C.M. Nº 1087/2013 “Parker
Hannifin Argentina SAIC c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N° 8/2016–.
Que conforme a la descripción de la operatoria, no hay ninguna duda que el
vendedor tiene un total conocimiento de cada uno de sus clientes con los que opera en
todo el país y, por lo mismo, tiene certeza de donde provienen los ingresos derivados de
esas operaciones. Ello, con independencia de que las operaciones sean o no del tipo de
las mencionadas en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral.
Que el hecho de que en los remitos pueda existir un sello con una determinada
leyenda, no hace variar en absoluto las consideraciones antes expuestas, puesto que de
la documentación agregada por la firma contribuyente surge con claridad el destino que
tienen los bienes que remite.
Que, en consecuencia, en el caso, los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción
del domicilio del comprador.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 6 de diciembre de 2017.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Parker Hannifin Argentina
SAIC contra la Disposición Delegada SEFSC N° 6170/15, dictada por la ARBA,
conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones
adheridas.
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FERNANDO MAURICIO BIALE GERARDO DANIEL RATTI
SECRETARIO VICEPRESIDENTE
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