CA 01 - PARKER HANNIFIN ARGENTINA S.A.I.C. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1393/
CA 01 - PARKER HANNIFIN ARGENTINA S.A.I.C. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1393/2016

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 BUENOS AIRES, 7 de febrero de 2018 RESOLUCIÓN C.A. N° 1/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1393/2016 “Parker Hannifin Argentina SAIC c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 6170/15 (periodos 2009 y 2010), dictada por la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que tiene por objeto la venta de distintos productos – mangueras, conectores, filtros y repuestos para maquinarias en general (agrícolas, industriales, construcción, etc.)–, posee su planta industrial, domicilio fiscal y sede de su actividad en la localidad de Tortuguitas, provincia de Buenos Aires, y su sede legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dice que comercializa sus productos a clientes que se encuentran diseminados en gran parte del país, los que son contactados por teléfono o mail, como así también visitados por promotores. Por estas vías se les hace llegar toda la información y/o especificaciones que requieran respecto de los productos de Parker Hannifin Argentina SAIC. En la mayoría de los casos, los clientes formalizan sus pedidos por vía web a través de formularios de pedido online, en los cuales se detallan los datos del comprador, los productos solicitados como así también el domicilio en el que la mercadería debe ser entregada o enviada. También los pedidos se efectúan por e-mail y, en menor medida, por fax. Que con respecto al envío de la mercadería, señala que la misma se efectiviza para los clientes con domicilio en Ciudad de Buenos Aires o provincia de Buenos Aires por medio de un flete a cargo de Parker Hannifin Argentina SAIC. En cuanto a los clientes del interior, las ventas son enviadas a sus domicilios por medio del flete a cargo de Parker Hannifin Argentina SAIC, el cual a su vez entrega la mercadería al transportista indicado por el cliente, junto con la documentación respaldatoria respectiva, entre la cual se encuentra el respectivo remito de la mercadería vendida emitido por Parker Hannifin Argentina SAIC con indicación del domicilio del cliente final al que la mercadería es enviada. Que, afirma, que la ARBA pretende reasignarse para sí el total de ingresos derivados de ventas efectuadas a clientes ubicados en una jurisdicción extraña a la provincia de Buenos Aires. Para ello, encuadra las operaciones de venta efectuadas por Parker Hannifin Argentina SAIC con clientes domiciliados en las restantes jurisdicciones como operaciones “entre presentes”, considerando como lugar de entrega el depósito de Parker Hannifin Argentina SAIC en provincia de Buenos Aires o el domicilio del transportista, también ubicado en la misma jurisdicción. Concluye el fisco, que al hacerse cargo en algunos casos del flete el cliente de Parker Hannifin Argentina SAIC, ello resultaría determinante para considerar como domicilio de entrega la provincia de Buenos Aires y, por lo tanto, atribuir el ingreso a la misma. Que, sostiene, que no es en el depósito de Parker Hannifin Argentina SAIC ni el domicilio del transportista donde se entrega la mercadería al cliente, sino que ésta es 1 COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 enviada por la firma al domicilio de entrega indicado en el remito, el cual a su vez coincide con el indicado por el cliente en el formulario de pedido respectivo y con el de la factura pertinente, y estos son los datos que resultan importantes a efectos de la atribución de ingresos, y no el pago del flete. Que, por otra parte, respecto de la aplicación por parte del fisco de una multa por omisión, señala que el punto 6) del artículo 1° del Protocolo Adicional autoriza a aplicar multas, recargos y/o intereses –por diferencias en la atribución del gravamen– única y exclusivamente si los fiscos de las jurisdicciones involucradas manifiestan su conformidad con la jurisdicción que llevó adelante el ajuste, circunstancia que en el presente caso no se verifica, en tanto las jurisdicciones involucradas no han expresado su conformidad al respecto. Sostiene, asimismo, que las previsiones de dicho artículo persiguen castigar a aquél que por culpa o dolo ha disminuido su carga tributaria en perjuicio de los fiscos involucrados. Sin embargo, en la presente cuestión no ha existido tal disminución, desde que Parker Hannifin Argentina SAIC sólo distribuyó sus ingresos y gastos entre las distintas jurisdicciones involucradas conforme lo establecido en las normas del Convenio Multilateral. Que, finalmente, en subsidio, para el supuesto de que no se haga lugar a la acción planteada, solicita que en la resolución que se dicte se disponga que dicha interpretación rija para el futuro. Asimismo, solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Aporta prueba documental y ofrece informativa. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que a fin de verificar el lugar de entrega de los productos comercializados por la firma, la inspección procedió a realizar un relevamiento de los remitos y facturas de venta de los períodos 2008 y 2009, verificando que los clientes domiciliados en la provincia de Buenos Aires retiraban directamente la mercadería en el establecimiento de Parker Hannifin Argentina SAIC, sito en la localidad de Tortuguitas, provincia de Buenos Aires; y en aquellos casos en que el lugar de entrega se encontraba en el interior, los remitos indicaban el destino de entrega de los bienes y también el transporte que entregaba los mismos. Esta situación queda constatada –dice– a partir del análisis de las respuestas brindadas por clientes quienes confirmaron que Parker Hannifin Argentina SAIC entregaba la mercadería en el domicilio del transportista y luego el transportista lo entregaba en el domicilio del comprador, estando este último transporte a cargo del cliente. En virtud de lo expuesto, la fiscalización procedió a asignar a provincia de Buenos Aires los ingresos provenientes de las ventas en las cuales se verificó que los clientes de la provincia de Buenos Aires retiraban directamente los productos del depósito de la firma como así también aquellas ventas cuyas entregas de mercadería se realizó en el depósito del transportista, toda vez que fue confirmado por el contribuyente, que el cliente se hacía cargo del costo del transporte. Que, agrega, que en los casos en que la inspección actuante determinó que las entregas fueron realizadas fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires en los domicilios indicados por los clientes, con transportistas contratados por ellos mismos, procedió a asignar los ingresos a las jurisdicciones correspondientes, modificando los montos originalmente atribuidos a la provincia de Buenos Aires. De esta manera, la fiscalización procedió a ajustar el coeficiente de ingresos, detrayéndose de los ingresos atribuidos a dicha jurisdicción los provenientes de operaciones en las cuales se constató que el lugar de entrega de los bienes fue en jurisdicción distinta a la provincia de Buenos Aires. Que, en conclusión, solicita que se ratifique lo actuado por el organismo recaudador, ya que en los casos en que la entrega de la mercadería fue en los domicilios 2 COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 indicados por el cliente, allí fueron atribuidos los ingresos; y cuando el cliente posee su domicilio en provincia de Buenos Aires se los atribuyó a esta jurisdicción debido a que la entrega de la mercadería se produjo en los depósitos que tiene la empresa en dicha jurisdicción. Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, sostiene que una vez resuelto el caso, corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia radica en la atribución de ingresos originados por las ventas que realiza la firma contribuyente a clientes radicados fuera de la provincia de Buenos Aires. Que en lo que hace a la atribución de ingresos, la cuestión es análoga a la resuelta en los Exptes. C. M. N° 1087/2013 “Parker Hannifin Argentina SAIC c/ provincia de Buenos Aires –Resolución C.A. N° 2/2015– y C.M. Nº 1087/2013 “Parker Hannifin Argentina SAIC c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N° 8/2016–. Que conforme a la descripción de la operatoria, no hay ninguna duda que el vendedor tiene un total conocimiento de cada uno de sus clientes con los que opera en todo el país y, por lo mismo, tiene certeza de donde provienen los ingresos derivados de esas operaciones. Ello, con independencia de que las operaciones sean o no del tipo de las mencionadas en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral. Que el hecho de que en los remitos pueda existir un sello con una determinada leyenda, no hace variar en absoluto las consideraciones antes expuestas, puesto que de la documentación agregada por la firma contribuyente surge con claridad el destino que tienen los bienes que remite. Que, en consecuencia, en el caso, los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción del domicilio del comprador. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 6 de diciembre de 2017. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Parker Hannifin Argentina SAIC contra la Disposición Delegada SEFSC N° 6170/15, dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas. 3 COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 FERNANDO MAURICIO BIALE GERARDO DANIEL RATTI SECRETARIO VICEPRESIDENTE 4
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