COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 7 de junio de 2018.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 17/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1420/2016 “Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras
Limitada (UCAAL) c/ provincia de Formosa”, en el cual la provincia de Formosa interpone
recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N.° 39/2017; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en
las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25
del Convenio Multilateral).
Que la provincia de Formosa, en su apelación, se agravia de lo resuelto por la
Comisión Arbitral ya que la misma –dice– ha omitido analizar y considerar los argumentos
y las pruebas aportadas por el fisco y no ha valorado la firmeza del procedimiento
administrativo llevado a cabo en sede provincial, por no haber sido recurrido el mismo en
sede local. Afirma que UCAAL no ha presentado ninguna objeción ni recurso
administrativo (art. 87 del Código Fiscal de Formosa) contra la resolución determinativa
local, motivo por el cual ha quedado firme.
Que sostiene que de las actas labradas a los clientes de UCAAL surge, sin dudas,
que se concretaban operaciones por medio de viajantes y por teléfono. A partir de los
elementos obrantes en las actas, las cuales dan plena fe de las manifestaciones allí
contenidas, es que no puede soslayarse el respaldo probatorio a los fines de acreditar la
modalidad de las operaciones comerciales de ventas de harina. Afirma que la provincia de
Formosa verificó y constató la existencia de sustento territorial suficiente, toda vez que
UCAAL se valió de terceras personas (viajantes) que se trasladaban a la provincia de
Formosa para concertar las operaciones de venta de harina, encuadrando el ejercicio de esta
actividad en la previsión legal del primer párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral y
en la Resolución General N.° 83/2002.
Que señala que debe tenerse en cuenta que todas las compras de harina realizadas
por los clientes de UCAAL, conforme surge de los remitos, tienen como destino final la
provincia de Formosa, por lo cual corresponde dar primacía para la identificación de lo que
se entiende por “domicilio del adquirente”, al domicilio en el que se desarrolla la actividad
principal de la empresa y que, en todos los casos, es en la provincia de Formosa. En efecto,
las empresas compradoras tienen su domicilio de ejercicio de actividad principal en la
provincia de Formosa y es allí el lugar donde se entregan y reciben las mercaderías, hecho
que no puede desconocer la firma UCAAL desde el momento que el destino final de los
cargamentos de harina en todos los casos fue la provincia de Formosa. Asimismo, dice que
UCAAL ha concertado durante años operaciones entre ausentes vía telefónica y por medio
de viajantes, lo que implica gastos incurridos en la provincia de Formosa. Existe sustento
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territorial en los términos de los artículos 1°, in fine, 3º y 4º del Convenio Multilateral y tal
como surge de las actuaciones administrativas, UCAAL no aportó ninguna prueba
documental con entidad suficiente para acreditar la verdad material ni para refutar o
contradecir lo expuesto y probado por el fisco de Formosa. Por el contrario, la firma no ha
logrado desvirtuar la afirmación del fisco en cuanto a que sus operaciones se conciertan y
concretan por alguno de los medios a distancia indicados en el último párrafo del art. 1° del
C.M., razón por la cual la atribución hecha por la Dirección General de Rentas al domicilio
del adquirente debe confirmarse, siendo la postura de la jurisdicción plenamente compatible
con la regla establecida en el art. 27 del C.M., el cual manda a atribuir los ingresos teniendo
en cuenta la realidad de los hechos.
Que hace reserva de revisión judicial suficiente y mantiene la reserva del caso
federal.
Que esta Comisión Plenaria observa que la controversia está centrada en determinar
si existe sustento territorial por parte de Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras
Limitada en la provincia de Formosa y la cuestión conexa de la atribución de ingresos
provenientes de la actividad comercializadora de la firma.
Que el sustento territorial por parte de Unión de Cooperativas Agrícolas
Algodoneras Limitada en la provincia de Formosa está acreditado a partir de los gastos
verificados por el fisco obrantes en las actuaciones administrativas (viajantes, etc., en el
marco de sus operaciones) y sin importar su magnitud, acreditan la extensión de la
actividad de la firma en esa jurisdicción.
Que siendo así, respecto de la atribución de ingresos, esta Comisión Plenaria tiene
dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de
comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir
los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas
sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el
domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Unión de
Cooperativas Agrícolas Algodoneras Limitada–, al momento en que se concretaron las
ventas, situación en este caso perfectamente acreditada.
Que, en consecuencia, corresponde revocar la Resolución N.° 39/2017 dictada por
la Comisión Arbitral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Plenaria realizada el 8 de marzo de 2018.
Por ello,
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LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de
Formosa contra la Resolución (C.A.) N.° 39/2017, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo
saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE